¿Desde cuándo prescribe la acción contra un administrador de una sociedad?

¿Desde cuándo prescribe la acción contra un administrador de una sociedad?

Prescripción para iniciar acciones contra el administrador de la sociedad inicia cuando se conocen irregularidades

Radicación de demanda de disolución permite inferir que desde ese momento se conocían las fallas del administrador.

La aplicación del artículo 235 de la Ley 222/95, que consagra una prescripción de corto plazo (cinco años) para iniciar acciones frente a los deberes de los gerentes y/o administradores de sociedades comerciales como fuente de responsabilidad, se restringe a las específicas controversias que prevé y busca dar seguridad jurídica.

En un reciente caso analizado por la Corte Suprema de Justicia, el convocado alegó en su favor el término extintivo con base en que el demandante habría promovido años atrás el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, de modo que señaló las fechas de las distintas actuaciones que definieron el asunto como hitos temporales en los que se debía alegar la prescripción.

El tribunal cuestionado concluyó que el término prescriptivo debería computarse desde la fecha de radicación de la demanda de disolución, porque allí se pudieron evidenciar las presuntas irregularidades que habrían hecho imposible continuar con el objeto social de la compañía, hechos que ahora sustentan el proceso para reclamar la responsabilidad de administrador.

La Sala Civil confirmó la decisión y calificó como acertado contar los cinco años desde el día en que se radicó la primera demanda de disolución, pues en esa fecha quedó demostrado que el afectado ya conocía las fallas del administrador, por lo que el plazo legal para iniciar la nueva acción de responsabilidad civil ya había expirado.

Por último, aclaró, los jueces están facultados para interpretar con lógica los argumentos de las defensas, aunque estas sean confusas en las fechas. Además, no es posible alegar una interrupción del plazo si el tiempo límite para demandar ya se había cumplido por completo antes de presentar la nueva reclamación (M. P. Fernando Augusto Jiménez Valederrama).

Soporte: CSJ, Sala Civil, Sent-SC-277-2026(68001310300820190024901), jun. 02/26

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