Sobre la cognición sumaria de la solicitud de amparo de pobreza

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1. El Código General del Proceso, en sus artículos 151 a 158, dispone lo concerniente al amparo de pobreza como un beneficio que se le otorga al litigante “que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, con la finalidad de exonerarlo de los gastos judiciales más comunes a la mayoría de los procesos, tales como costas, honorarios, cauciones y otras expensas.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “el amparo de pobreza se fundamenta en dos principios básicos de nuestro sistema judicial como son la gratuidad de la justicia y la igualdad de las partes ante la ley; es la manifestación más clara de estos principios”. (CSJ, Auto del 14 de diciembre de 1983. M.P. Jorge Salcedo Segura)

Con relación al amparo de pobreza solicitado por las personas jurídicas, la jurisprudencia ha dicho que no cualquier dificultad económica las habilita automáticamente para obtener este beneficio. Por ello, la persona jurídica que pretenda acogerse a dicho beneficio debe cumplir con la carga de probar que las dificultades económicas que habilitan la figura son graves; al punto que, de cumplirse la carga procesal pecuniaria, se afectaría o se pondría en grave riesgo la sostenibilidad financiera del ente moral.

La prueba de las graves dificultades económicas por las que atraviesa el ente jurídico es libre, porque la ley procesal no exige ninguna cualificación o solemnidad. Pero, además, es sumaria, porque no está sometida a contradicción; tal como se deduce del tenor literal del artículo 153 del estatuto procesal:


“Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda”.

Lo anterior no significa, empero, que cuando la solicitud de amparo de pobreza se presente en oportunidad posterior deba someterse a contradicción o trámite incidental, pues el momento en que se eleve la petición en nada altera el carácter sumarial de la cognición de este beneficio legal.


En ese orden, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que frente a esta prerrogativa “no es válido imponer cargas excesivas o ritualismos que impidan acceder al amparo por pobre que establece la ley para quienes lo requieran”. (CSJ AL2871-2020, Rad. 86386, Acta 39 del 21 de octubre de 2020)

El Código General del Proceso no impuso a quien eleva la solicitud una carga distinta a afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas en el artículo 152, lo cual no es cosa distinta que hacer efectivo el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia; y, tratándose de personas jurídicas, que prueben por cualquier medio su insolvencia financiera o ausencia de recursos económicos.

Tales elementos de prueba han de aportarse con la solicitud del amparo y ésta se resuelve de plano, sine audita altera pars, es decir sin la intervención de la parte contraria; pues así lo quiso el legislador al disponer la naturaleza sumaria y no incidental de este trámite, el cual, por su propia naturaleza, no está sometido a contradicción, controversia o rigurosa motivación.

2. Lo anterior tiene su razón de ser en que el amparo de pobreza no decide una cuestión de mérito, dado que no es una actuación concerniente a la relación jurídico sustancial que se debate, pues no tiene por finalidad dirimir la controversia jurídica mediante una decisión sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones; como tampoco comporta una decisión para impulsar el proceso, o para definir un aspecto esencial del litigio, o una cuestión incidental o accesoria al derecho material en juego.

El carácter sumarial del trámite del amparo de pobreza pretende evitar que situaciones ajenas al objeto del litigio afecten su desenvolvimiento interno; es decir que se trata de una decisión de tipo pragmático y externo a la controversia jurídica –como lo es la falta de recursos económicos de las partes–, con la aptitud suficiente para proyectar sus efectos nocivos en ella al restringir el acceso a la administración de justicia de no admitirse la concesión del beneficio legal.

Por ello, no es necesario que las pruebas en que se sustenta tal pedimento sean susceptibles de contradicción, dado que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida no se toma en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto.

Por la misma razón, la decisión que se adopte a tal respecto no está sometida al deber de motivación rigurosa de las providencias judiciales, pues evidentemente no se trata de una decisión judicial en sentido estricto.

Ello está en perfecta armonía con el artículo 127 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “sólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. [Se resalta]

La claridad literal de la citada disposición no admite discusión, y a partir de su interpretación se deduce, de modo necesario, que la solicitud de amparo de pobreza tiene que resolverse directamente y con base en pruebas sumarias, sin que haya lugar a controversias o contradicciones de ninguna especie, o como decían los antiguos juristas: simpliciter et de plano ac sine strepitu et figura iudicii procedi mandamus.

De ahí que el órgano que lo decide actúa inaudita altera pars, (sin audiencia de la otra parte), o lo que es lo mismo, sin necesidad de confrontar el argumento en que se sustenta la petición con su antítesis proveniente de la contraparte.

3. Los trámites sumarios han existido en nuestra tradición jurídica continental europea desde el período postclásico del derecho romano, cuando se introdujeron las primeras excepciones a la tramitación de las causas según el rito ordinario. Eran, por tanto, medidas legislativas que simplificaban el procedimiento por medio de la omisión de algunas formalidades y términos, bien por medio de la simplificación de la fase de instrucción –estableciendo la cognición incompleta o sumaria–, o bien a través del cese del recurso de apelación o mediante la fijación de un plazo más breve. (BIONDO BIONDI, Summatim cognoscere, en Bullettino dell’Istituto di Diritto Romano. Vittorio Scialoja: 1921, pp. 225-232)

El conocimiento realizado modo summatim tiene carácter no-judicial y, por tanto, funcional respecto a la decisión del proceso ordinario, siendo conocido por el juez con el fin de adoptar una medida tutelar o cautelar urgente. “La aceleración del ritmo del proceso se realiza por medio de un corte neto de los criterios de la prueba cuyo respecto normalmente se exige para el pronunciamiento de la decisión judicial”. (MICHELA CORETTI. Del summatim cognoscere al proceso de plano: la sumariedad en el derecho romano y en la edad media. En: Revista de Investigación de la Cátedra Internacional Conjunta Inocencio III Nº8, enero-junio 2019, pp. 45-58)

Hay cognición sumaria, por ejemplo, en la solicitud de cambio de radicación (artículo 30, numeral 8º del Código General del Proceso); en la decisión sobre la nulidad por exceso de las facultades del comisionado (artículo 40 ibidem); en la decisión de la reposición contra las decisiones impartidas por los jueces en ejercicio de sus poderes correccionales (artículo 44); la solicitud de coadyuvancia (artículo 71); todos los asuntos o cuestiones accesorias no sometidas a incidente (art. 127); el rechazo de la nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en la ley procesal o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (art. 135); la resolución del conflicto de competencia (art. 139); en la recusación que se formula por quien haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, o de quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación (art. 142); la solicitud de acumulación de procesos que cursan en el mismo despacho (art. 150); el rechazo de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles (art. 168); el pronunciamiento sobre las objeciones a las preguntas del interrogatorio de parte (arts. 202 y 220); el rechazo de la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla (art. 309); la concesión del recurso de casación (art. 339); entre otras muchas cuestiones.

Todos los ejemplos mencionados son casos de cognición incompleta, en los que el juez evalúa el interés de quien formula la solicitud y la cuestión se resuelve modo summatim.

El carácter sumario de la cognición especial a la que el juez está habilitado en algunos casos de estricto origen legal permite adoptar una decisión después de un estudio rápido y preliminar, que tiene en cuenta sólo lo que prima facie se muestra verosímil, sin que sea necesario demostrar rigurosamente su verdad; por lo que resulta suficiente una prueba parcial, incompleta o no controvertida.

La decisión tomada por el juez al final de esta cognitio no produce los efectos de la cosa juzgada, porque la parte que se siente agraviada con ella no sufre ningún perjuicio o menoscabo a sus intereses y puede hacer valer su derecho en otra etapa o sede, donde será exigida la prueba con probabilidad prevalente, lo cual explica que sea la parte contraria quien asume la carga de probar la inexistencia o cesación de motivos para la permanencia del amparo (artículo 158 del C.G.P).

La summaria cognitio, por tanto, nace como instrumento jurídico para adoptar decisiones provisionales, a diferencia de lo que ocurre en el proceso judicial del que forma parte, el cual impone el estándar probatorio de la probabilidad prevalente por regular definitivamente la relación jurídica controvertida.

La simplificación del proceso, simpliciter, de plano, sine strepitu ac figura iudicii, son las llamadas clausulae diminuentes iuris ordinem, las cuales han sido instituidas por el legislador para hacer el proceso más breve, más económico y, en definitiva, más justo.

No obstante, el arbitrium iudicis y la simplicidad del trámite de plano no significan arbitrariedad, pues siempre está supeditado a las exigencias de la verdad y el derecho; por lo que únicamente implica la reducción de las formalidades propias del rito, sin que conlleve por ello un sacrificio de la verdad de los hechos.

4. Precisamente por ello, porque es un trámite sumarial, el juez debe resolver de plano la solicitud de amparo de pobreza, esto es sin audiencia de la parte contraria, sin correr traslado de la solicitud, sin someterla a trámite incidental y sin necesidad de que se controvierta la prueba en que se funda; tanto así que el nuevo estatuto adjetivo –a diferencia del anterior– excluyó el auto que niega el amparo del grupo de providencias susceptibles de apelación.

El hecho de que el Código General del Proceso excluyera la posibilidad de apelar el auto que decide la solicitud de amparo de pobreza se explica porque en el ordenamiento procesal vigente resulta poco probable negar el mencionado beneficio, pues al efecto basta –se reitera– la simple manifestación bajo juramento de encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 151 y, como ya se dijo, en tratándose de personas jurídicas, que se pruebe su insolvencia por cualquier medio.

De hecho, si se corriera traslado de la solicitud de amparo a la contraparte, si se sometiera a contradicción la prueba que lo sustenta, o se exigiera una rigurosa motivación de esa decisión, se convertiría dicho trámite sumarial en un trámite incidental no previsto por la ley; susceptible, como todo incidente, de recurso de apelación, en virtud de lo estipulado en el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso.

Ello significa que la intervención de la contraparte se circunscribe, exclusivamente, al trámite previsto en el artículo 158 del Código General del Proceso, según el cual, únicamente después de haberse concedido el amparo –pero no antes–, el interesado podrá solicitar su terminación siempre que pruebe que han cesado los motivos para su concesión.

Este trámite de solicitud de terminación del amparo, a diferencia del de concesión, sí requiere de contradicción, tal como se advierte de la inteligencia del artículo 158 del estatuto procesal. Pero en todo caso, la parte que solicita la terminación del amparo es quien tiene la carga probatoria de desvirtuar la ausencia de recursos económicos del amparado, tal como lo ordena el artículo 158 citado.

Únicamente cuando el opositor solicita la terminación del amparo, se admite su contradicción mediante la aportación de la prueba que demuestre fehacientemente que el amparado no se encuentra en estado de insolvencia. Pero ello es su carga, y no puede evadirla bajo ningún pretexto; ni menos aun, desplazarla o imponerla al amparado que está legalmente exento de ella. Es más, de no cumplir el opositor con dicha carga probatoria, deberá imponérsele la multa consagrada en el artículo 158 del Código General del Proceso.

5. A partir de todo lo dicho con anterioridad, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

a. El concepto de sumariedad (summaria cognitione) tiene como significado un trámite breve, preliminar, es decir que, por una parte, se decide de manera rápida (principio de eficiencia y celeridad), y por otra, se decide con base en una primera impresión (prima facie), esto es con base en las pruebas aportadas con la solicitud sin necesidad de someterlas a contradicción.

b. La brevedad del trámite y la ausencia de obligación de motivar la decisión no significan arbitrariedad, pues así lo ha querido el legislador en aras de la eficiencia del proceso. En todo caso, la parte que se siente agraviada con la decisión puede ejercer su defensa mediante el procedimiento previsto en el artículo 158 del estatuto procesal.

c. No es un proceso especial sino un trámite de cognición acelerado y preliminar, que finaliza con una decisión que no atañe a la relación jurídica sustancial controvertida, por lo que no tiene carácter de providencia judicial.

d. Impide que se hagan al solicitante exigencias probatorias o trámites no previstos por la ley, los cuales retrasarían la marcha del proceso e irían en contravía de la naturaleza sumaria del amparo de pobreza.

e. Debido a la naturaleza eminentemente sumarial de la solicitud del amparo de pobreza no es admisible que se corra traslado de ella a la contraparte, pues ello contraría lo dispuesto en el artículo 158 del Código General del Proceso, sobre todo cuando las alegaciones de la parte opositora están desprovistas de fundamento demostrativo, es decir cuando a la oposición no se aduce ningún medio de conocimiento que desvirtúe la situación de insolvencia del peticionario.

Las anteriores precisiones muestran que, en la práctica, algunos despachos judiciales desconocen el carácter eminentemente sumario de la cognición de amparo de pobreza, pues lo someten a debate, convirtiéndolo de facto en un trámite incidental, alteran ilegalmente la carga de la prueba e imponen al solicitante requisitos no exigidos por la ley procesal; todo lo cual redunda en una ralentización del proceso, contraria al propósito de celeridad y eficiencia perseguido por el legislador.

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