Ordenan devolver recursos a aseguradora tras rechazo de terminación por mutuo acuerdo de proceso tributario

Ordenan devolver recursos a aseguradora tras rechazo de terminación por mutuo acuerdo de proceso tributario

Se trataba de un requisito de acceso al trámite y no un pago definitivo, deben reintegrarse aplicando intereses del CPACA.
Correspondió al Consejo de Estado determinar si, luego de negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso tributario, en los términos del artículo 148 de la Ley 1607/12, procedía, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de la suma pagada por la aseguradora para acceder al trámite, así como el reconocimiento de intereses del artículo 863 del Estatuto Tributario.
La Sala precisó que el acceso al mecanismo excepcional de terminación por mutuo acuerdo está sujeto al cumplimiento de varios requisitos, entre ellos el pago de un porcentaje de la obligación discutida, el cual no fue concebido por el legislador como una forma definitiva de extinguir la obligación tributaria, sino como un presupuesto para acceder al beneficio.

Finalidad jurídica del pago
Por lo tanto, cuando se niega definitivamente la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, desaparece la finalidad jurídica del pago. A ello se suma que tampoco está legalmente establecido que, en caso de negarse la solicitud, las sumas pagadas ingresen definitivamente al patrimonio del Estado o adquieran la naturaleza de pagos de lo no debido.
En el caso bajo análisis, la aseguradora demandante pagó más de $ 717 millones para cumplir uno de los requisitos legales para acceder al trámite de terminación por mutuo acuerdo. Al negarse definitivamente dicho trámite al que estaba condicionado el desembolso, desapareció la causa jurídica que justificaba la permanencia de esos recursos en poder de la Administración.
Así las cosas, la devolución es una medida de restablecimiento del derecho derivada de la sentencia y no una devolución de pagos en exceso o de pagos de lo no debido regulada por la normativa tributaria, por lo que no aplica el artículo 863 del Estatuto Tributario y, en su lugar, procede reconocer los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437/11 (CPACA) (C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño).

Fuente: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sent. 05001233300020140141301(30820), ago. 06/26

Palabras clave: Terminación por mutuo acuerdo, Devolución de sumas pagada, Restablecimiento del derecho, Proceso tributario, Aseguradoras

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