Se pueden ceder derechos litigiosos en el marco de una relación de consumo financiero

Se pueden ceder derechos litigiosos en el marco de una relación de consumo financiero

Precisan término de prescripción si se trata de una controversia contractual derivada de un contrato de fiducia.

Quien mantiene una relación legal o contractual con una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera se considera consumidor financiero, calidad que se mantiene mientras el vínculo esté vigente y, una vez finaliza, se extiende a las reclamaciones económicas surgidas durante ese tiempo, las cuales se pueden exigir directamente o transferirlas a un tercero.

Esta situación no cambia cuando el derecho controvertido nace de una relación de consumo, pues no existe prohibición legal y es viable ceder el evento incierto de la litis. En este evento, indicó la Corte Suprema de Justicia, el cesionario puede reclamar judicial o extrajudicialmente, en su condición de consumidor financiero, en los términos del literal d) del artículo 2 de la Ley 1328/09.

Dicha cesión, aclaró, no crea un derecho nuevo, sino que traslada el resultado incierto de un litigio. El cesionario debe demostrar la existencia y validez del contrato de cesión, sin depender de la aprobación del deudor. Esto responde con precisión a la definición de cesión de derechos litigiosos del artículo 1969 del Código Civil.

Dación en pago

Para el caso bajo análisis, el acuerdo de cesión se realizó bajo la modalidad de dación en pago para extinguir deudas previas que el cedente tenía con los cesionarios, lo cual confirma que el negocio tuvo un costo económico y, por ende, se anula la posibilidad de que el deudor aplique el derecho de retracto, beneficio que el artículo 1971 del Código Civil prohíbe cuando la cesión se hace directamente a un acreedor.

En cuanto a la prescripción alegada, la Sala recordó que el artículo 58 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480/11) establece tres reglas claras:
1. Las demandas por efectividad de garantías vencen al año de terminar dicha garantía.

2. Los casos de disputas puramente contractuales vencen al año siguiente de la terminación del contrato.
3. Los demás asuntos vencen al año de conocerse los hechos.
Teniendo en cuenta que todo giró en torno a una controversia contractual debido al presunto incumplimiento de la fiduciaria en la gestión y liquidación del fideicomiso, el tiempo límite para actuar era estrictamente de un año contado a partir de la finalización del contrato de fiducia (M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez).

Fuente: CSJ, Sala Civil, Sent. SC-796-2026(11001319900320230312501), ago. 19/26
Palabras clave: Consumidor financiero, Cesión de derechos litigiosos, Contrato de fiducia

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