La Ley 1116 de 2006 en su artículo 4° define los principios del régimen de insolvencia, refiriéndose como pilar fundamental a la “Universalidad” en virtud de la cual «La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación”, y seguidamente hace mención a la “igualdad” establecida como el “Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias”.
Los principios antes mencionados resultan ser de vital importancia para el tema que nos ocupa, en la medida que los derechos fiduciarios de los que resulta ser titular una sociedad que se encuentra incursa en proceso de reorganización, integran en debida forma su patrimonio y por ende se entiende que no hacen parte del giro ordinario de sus negocios, constituyéndose de esa forma en prenda general de los acreedores de conformidad con lo establecido en el artículo 2488 del Código Civil Colombiano.
Ahora bien, de lo anterior surge una premisa de importancia, y esto es la necesidad de determinar si los derechos fiduciarios que se derivan de un contrato de fiducia, sin distingo de la fiducia de que se trate, hacen o no parte del giro ordinario de los negocios, toda vez que de dicha situación dependerá que los mismos estén o no cobijados por las restricciones determinadas en los artículos 17 y 19 de la Ley 1116, situación que tendrá como consecuencia la imperativa participación del Juez del concurso, en el sentido de dar su autorización o no para su negociabilidad.
En ese orden de ideas, y partiendo de la base que los derechos fiduciarios que integran el patrimonio del deudor no hacen parte del giro ordinario de sus negocios, se tiene que la Superintendencia de Sociedades en relación con el tema, en Oficio 220-084542 del 29 de mayo de 2014 manifestó:
“No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006:
i) Artículo 17 ibídem, preceptúa que ‘(…)’.
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que uno de los efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor concursado, es el prohibir a los administradores efectuar, entre otras operaciones, la enajenación de bienes que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, salvo que exista autorización previa expresa y precisa del juez del concurso.
ii) Dicha prohibición, tiene por objeto la realización de los principios de universalidad objetiva y subjetiva e igualdad, toda vez que el carácter universal de proceso de reorganización empresarial reconoce, por así decirlo, que el patrimonio del deudor es la garantía de todos sus acreedores, tal como lo consagra el artículo 2488 del Código Civil, y por ende, la capacidad dispositiva del deudor debe restringirse a aquellos actos necesarios para su funcionamiento y que no comprometan su patrimonio. También reconoce que si los acreedores pierden el derecho de ejecución individual o separada y el proceso es el único escenario para que hagan valer sus créditos, no tiene razón de ser el propiciar mecanismos para sustraerse de él, y en cuanto a la igualdad, se refiere a que todas las obligaciones deberán ser atendidas dentro del proceso en igualdad de condiciones. (…)”.
Así las cosas, la negociabilidad de los derechos fiduciarios al interior de un proceso de reorganización estará supeditada a las restricciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la Ley 1116, así como en atención y garantía a los principios de universalidad e igualdad de todos los acreedores que concurran al proceso de reorganización.