El inciso primero del artículo 200 del Código de Comercio establece que los administradores serán solidaria e ilimitadamente responsables de los perjuicios que, por dolo o culpa, ocasionen a la sociedad, a los socios o terceros.
De la lectura del artículo en cita se observa que se estableció por el legislador, un régimen especial de responsabilidad con la finalidad de brindarle a quienes tengan un interés legítimo un mecanismo particular para obtener la reparación de los daños que le hubiesen sido causados por el actuar ilegitimo del administrador.
Régimen que no puede confundirse con el de responsabilidad contractual derivada del contrato social, no sólo porque cada régimen tiene características propias que la diferencian, sino, porque, por mandato de la ley, se estableció esta responsabilidad especial frente a la cual “[s]e tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos”, como lo establece el inciso final del artículo 200 del Código de Comercio.
Corresponde en este momento destacar que esta acción se caracteriza, entre otros aspectos, porque los sujetos legitimados para instaurarla son la sociedad, sus accionistas y los terceros con un interés legítimo y siempre se dirigirá contra quien ostente la calidad de administrador, con independencia de su calidad como socio y/o accionista; encuentra su origen en los actos dolosos o culposos que los administradores realicen durante el ejercicio del cargo, por el incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación a la ley y/o los estatutos; y se presume su culpabilidad.
Régimen de responsabilidad en virtud del cual los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada con total independencia de la responsabilidad de la sociedad, como persona jurídica independiente de sus administradores. Evento, este último, que pone de relieve la posibilidad de acumular las pretensiones dirigidas contra la sociedad y en contra del administrador.
El artículo 25 de la Ley 222 de 1995 contempla la acción social de responsabilidad contra el administrador, norma que regula el ejercicio de la acción en cabeza de la compañía.
En el inciso final del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 también se encuentra consagrada la llamada acción individual de responsabilidad, a través de la cual el accionista o el acreedor externo que logre demostrar el perjuicio que le ha sido causado en su propio patrimonio por la conducta del administrador.
De lo brevemente expuesto se puede afirmar que el ordenamiento jurídico colombiano contempla un mecanismo eficaz para reclamar, de manera solidaria e ilimitada, la reparación de los perjuicios que sean ocasionados con ocasión de los actos adelantados, con dolo o culpa, por los administradores de sociedades e inclusive por la inobservancia de los deberes que la ley y los estatutos les imponen; régimen que, por mandato de la ley, presume su culpabilidad, por lo que para exonerarse de responsabilidad el administrador sólo podrá demostrar una causa extraña.