La defensa de los accionistas minoritarios

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La defensa de los accionistas minoritarios frente al bloqueo del ejercicio de la acción social de responsabilidad en el actual régimen societario

El artículo 25 de la Ley 222 de 1995 contempla la acción social de responsabilidad contra el administrador como el mecanismo ordinario al alcance de la sociedad para reclamar la indemnización de los perjuicios que le sean ocasionados como consecuencia de una mala gestión de su administrador.

Como bien lo establece el artículo en cita, la acción corresponde a la compañía, es decir, que la legitimación por activa para su interposición corresponde a la sociedad, previa aprobación del máximo órgano de decisión social, con el objeto de recomponer el capital social que ha sido afectado; sin embargo, precisamente el requisito de contar con la aprobación de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios (dependiendo del tipo de sociedad en la que se adopte esta decisión) ha constituido uno de los obstáculos que, en el derecho societario local, ha impedido que la finalidad perseguida con esta acción se alcance plenamente.

En efecto, contempla el inciso 2 del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 que la “decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador”; por lo tanto, para el ejercicio de la acción social de responsabilidad se requiere la aprobación de la mayoría del capital social representado en la reunión, situación que presupone que se deberá contar con el voto afirmativo de los socios mayoritarios y/o controlantes, quienes, al poseer la mayoría decisoria, pueden bloquear la iniciativa que los socios minoritarios deseen adelantar frente al presunto incumplimiento del administrador de sus deberes fiduciarios.

Requisito que ha constituido un punto de múltiples críticas en diferentes artículos académicos y columnas de opinión jurídicas, espacios en los que se ha reclamado la urgente actualización del régimen societario, sin que se hubiese obtenido una satisfactoria respuesta por el Congreso de la República, quien ha archivado los proyectos de ley que se han presentado con esa intención.

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Por lo tanto, en estas líneas no se pretende abordar el tema en relación con la eficacia del ejercicio de la acción social de responsabilidad y la protección que ésta brinda a los socios minoritarios o la necesidad de establecer una “acción derivada” en cabeza del accionista minoritario y los requisitos que ésta debería contemplar; temas que, como se mencionó, han sido ampliamente abordados en numerosas columnas de opinión y textos académicos, sino el poner de presente los diferentes mecanismos con los que los accionistas pueden contar a su alcance en el evento de que encuentren frustrada su intención de iniciar la acción de responsabilidad social.

Así, para desarrollar el objeto perseguido en estas líneas debe iniciarse destacando que el inciso final del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 consagra la llamada acción individual de responsabilidad, que si bien es cierto, también se dirige contra el administrador para que responda por sus actuaciones, la persona legitimada para interponerla es el accionista o el acreedor externo que logre demostrar el perjuicio que le ha sido causado en su propio patrimonio por la conducta del administrador; acción que presupone una alta exigencia en materia probatoria con el fin de demostrar el perjuicio directo que le hubiese sido causado al actor como consecuencia de una actuación del administrador de la sociedad.

De otra parte, el accionista que hubiese visto bloqueada su iniciativa de acción social de responsabilidad podrá reclamar, alegando un abuso del derecho al voto (consagrada en el artículo 1258 de 2008, tratándose de Sociedades por Acciones Simplificadas, o en el artículo 830 del Código de Comercio, en los demás tipos de sociedad) la nulidad de las decisiones que se hubiesen adoptado en abuso del derecho o de las mayorías y la indemnización de los perjuicios que les hayan sido ocasionados. Acción que también podrá interponerse ante la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 24 del Código General del Proceso. En esta acción se deberá demostrar no solamente que las acciones del administrador perjudicaron el patrimonio social, sino que el voto mayoritario se realizó de forma abusiva.

También, el accionista cuenta con la acción de nulidad por violación al régimen de conflicto de intereses consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley de 1995 y el Decreto 1925 de 2009. Se debe precisar que el ejercicio de esta acción presupone la celebración de un negocio jurídico entre la sociedad y el socio controlante, su administrador o con personas vinculadas a éstos o cualquier otro tipo de negocio que lleve a determinar que la actuación del administrador es contraria a sus deberes fiduciarios.

De lo brevemente expuesto se puede afirmar que el accionista minoritario que ha visto bloqueada su iniciativa de iniciar una acción social de responsabilidad contra el administrador, cuenta con la posibilidad de reclamar la protección a sus derechos con otras acciones que pueden llegar al mismo fin, sin perder de vista que para la prosperidad de sus pretensiones deberá satisfacer, eventualmente, determinados requisitos para obtener el éxito de sus aspiraciones procesales.

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