Evolución jurisprudencial de la responsabilidad civil de Las personas jurídicas

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De la responsabilidad indirecta a la directa

En la larga tradición del derecho privado, la obligación de indemnizar los daños producidos a otra persona o a sus bienes ha recaído no solo en quien causa directamente la lesión, puesto que también se atribuye responsabilidad por hechos ajenos; es decir por perjuicios producidos por personas, animales o cosas que están bajo la dependencia, la vigilancia o el cuidado del civilmente responsable.

Tales son los casos de responsabilidad de los padres, tutores, curadores, directores de escuelas, empresarios o empleadores por el hecho de sus hijos, pupilos, estudiantes o trabajadores, cometidos bajo su dependencia o cuidado.

Luego del proceso de industrialización y debido al auge de los daños ocasionados en despliegue de la labor de las empresas, se aplicó a los entes colectivos la responsabilidad “indirecta”, por analogía a la responsabilidad de los empleadores por los hechos producidos por sus trabajadores en desarrollo de sus labores o con ocasión del servicio prestado.

El fundamento jurídico de este tipo de responsabilidad fue la culpa in eligendo o in vigilando que recaía sobre la organización por no elegir, controlar o vigilar a sus dependientes o trabajadores. Pero una cosa es responsabilizar a un ente colectivo por haber elegido mal a su trabajador o por no vigilarlo, y otra muy distinta probar que la conducta generadora del daño fue culpable.

Esta doctrina fue abandonada por nuestra jurisprudencia desde mediados del siglo pasado, al considerar la Corte Suprema de Justicia que en las personas jurídicas «no existe realmente la debilidad de autoridad o la ausencia de vigilancia o cuidado que figura indefectiblemente como elemento constitucional de la responsabilidad por el hecho ajeno, ya que la calidad de ficticias que a ellas corresponde no permite en verdad establecer la dualidad personal entre la entidad misma y su representante legal que se confunden en la actividad de la gestión». (G.J.I. XLVIII, 656/57)

Nació desde ese momento, por obra de la jurisprudencia, la tesis “organicista”, según la cual la persona jurídica incurría en responsabilidad directa cuando los daños eran producidos por sus órganos directivos –ejecutores de su voluntad–; y en responsabilidad indirecta en los restantes eventos, en los cuales debían demostrarse los supuestos de la culpa in eligendo e in vigilando.

Esta explicación se fundó en una analogía de los entes colectivos con los seres biológicos: las instancias directivas de la empresa se asemejaban al “cerebro” de los organismos vivos; mientras que el personal subordinado u operario se asimilaba a los “órganos inferiores” que actuaban bajo las órdenes de aquella especie de “ejecutivo central”, por lo que sólo comprometían indirectamente al “organismo total” cuando el daño era ocasionado en seguimiento de las órdenes impartidas por los administradores.

Esta explicación metafórica no es una representación idónea de la composición y funcionamiento de las organizaciones contemporáneas, cuya complejidad y tamaño ha impuesto la necesidad de reemplazar los enfoques lineales, jerárquicos, verticales y controladores por modelos de administración y decisión desconcentrados que operan en forma de redes neuronales laterales carentes de un ejecutivo central.

Tampoco hay razón para variar el tipo de responsabilidad en que incurre la organización por el simple hecho de que sus agentes desempeñen labores de dirección o de subordinación, puesto que al fin de cuentas todos ellos cooperan para el logro de los objetivos de la entidad colectiva, independientemente de las funciones u oficios que desempeñen en ella.

A partir de la sentencia del 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, se abandonó esa corriente jurisprudencial, al entender la Corte Suprema de Justicia que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa en todos los casos en los que sus agentes ocasionan daños a terceros en razón o con ocasión de las funciones organizacionales. (SC del 17 de abril de 1975)

El demandado en este tipo de acción no se exime de responsabilidad si desvirtúa los presupuestos de la culpa in eligendo o in vigilando, es decir si prueba que el agente causante del daño no estaba bajo su dependencia o vigilancia, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere no habría podido impedir el hecho dañoso, pues estas situaciones son irrelevantes en la responsabilidad directa o por el hecho propio. De ahí que se dijera que en esta última «la entidad moral se redime de la carga de resarcir el daño, probando el caso fortuito, el hecho de tercero o la culpa exclusiva de la víctima». (Sentencia de casación de 28 de octubre de 1975)

Pero esta posición, a pesar del gran avance doctrinal que supuso, terminó por sumir a las personas jurídicas en un régimen de responsabilidad objetiva sin sustento legal. En efecto:

  • i) No explicaba cuál era el fundamento de la responsabilidad directa de la persona jurídica en los casos en los que la ley exige el juicio de reproche subjetivo o culpabilístico, toda vez que el concepto tradicional de culpa civil estaba plagado de connotaciones voluntaristas o psíquicas, propias de los seres humanos.
  • ii) Creaba una odiosa e injustificada desigualdad entre las personas jurídicas y las naturales, al prescindir -de facto- del juicio de reproche subjetivo de la organización en la producción del perjuicio.

Estas dificultades teórico-prácticas fueron superadas en la Sentencia SC- 13925 del 30 de septiembre de 2016, en la que se precisó que la responsabilidad civil de las personas jurídicas se configura de la misma manera que la responsabilidad de las personas naturales, aun en el régimen de culpa probada.

En un próximo blog se explicará cómo opera el régimen de responsabilidad por culpa directa de las organizaciones, según los lineamientos trazados en la mencionada sentencia.

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